Para
iniciar el análisis con relación a la posibilidad jurídica de que de
parte del Juez en funciones de Control, produzca el CAMBIO DE
CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, es ineludible
hacer mención que
la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el
Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el
artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio,
mediante la investigación de la verdad y la recolección de
todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del
fiscal y la defensa del imputado.
Es
en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe
practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo
necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto
para demostrar la participación
de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando
obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado
todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace
mención a que se practiquen todas las diligencias
necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo
durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las
diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso
aquellas que solicite la defensa para tal fin.
Por
lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las
diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado,
quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible;
pronunciarse sobre la
admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de
la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal
como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya
que la denegación de la práctica de la diligencia
solicitada si no está suficientemente motivada con una debida
exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el
caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del
derecho a la defensa.
N° de Expediente: A13-194 N° de Sentencia: 070. Tema: Fase Preparatoria. Materia: Derecho Procesal Penal.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/161973-070-11314-2014-A13-194.HTML . Lunes, 10 de Marzo de 2014.
El
Ministerio Público como titular de la Acción Penal es el órgano al cual
se le da la facultad procesal para imputar, por los elementos que
recabe, de la comisión de un delito determinado a una persona, en
consecuencia la imputación
formal corresponde a una actividad propia del Ministerio público, donde
se impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de
declarar y aun en el caso de rendir declaración de hacerlo sin
juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados
y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al
tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan a la
investigación, el acceso al expediente, a la investigación y a solicitar
cualquier diligencia para su defensa, tal y como lo
establece brillantemente la Sentencia No. 713, de la Sala de Casación
Penal de fecha 16/12/2008, por tanto no es jurídicamente procedente y no
debe el Juez en funciones de control, extralimitarse de sus funciones y
desestimar los delitos que el Ministerio
Público precalifique, en una audiencia de presentación, en virtud de
que es una etapa naciente del proceso , donde se va a comenzar a
investigar los hechos, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas
para la realización de la justicia, porque es un criterio
uniforme y reiterado por vía de la jurisprudencia, que solo puede el
Juez de control cambiar la calificación jurídica y atribuir una
calificación jurídica de carácter provisional, distinta de la acusación,
una vez terminada la audiencia preliminar, expresando
sucintamente los motivos en que se funda y las razones por la cuales se
aparta de la calificación jurídica de la acusación, tal y como lo
establece brillantemente
la Sentencia No. 013, de la Sala de Casación Penal de fecha 08/03/2005…omissis…”
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Al
respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha
dejado plasmado el criterio de que si bien el numeral 2 del artículo
330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una
vez finalizada
la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una
calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o
de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada
cuando sea necesario el debate oral y público, vale
decir que esa facultad conferida al juez o jueza de control es una
garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con
fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace
que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho
y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano
jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del
Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una
atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de
lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
El
legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver
acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con
los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos
que permitan
concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin
que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe
efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar
los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el
Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen
donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la
igualdad entre
las partes y el de contradictorio, esto es hacerlo efectivo en juicio,
en el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo
penal que califica el Ministerio Público, se ha configurado o no. Y a
tales efectos la oportunidad procesal para la
materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la
fase intermedia.
De
ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no
autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate
probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno
desarrollo de la igualdad,
defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En
esta fase no se observa mayor complejidad, y tan solo es suficiente
darle aplicación y eficacia jurídica a lo previsto en estas dos normas
fundamentales.
Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333.
Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de
una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las
partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre
esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta
advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después
de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En
este caso se recibirá nueva declaración al acusado
o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la
suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Ampliación de la Acusación
Artículo 334.
Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las
partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o
la querellante podrán ampliar la acusación, mediante
la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido
mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho
objeto del debate.
El
o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o
la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación
de su acusación.
En
tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas
en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y
se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la
suspensión del
juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este
derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que
fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las
necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
De
la interpretación de la citada disposición legal, se observa que la
misma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica
no considerada por ninguna de las partes y faculta al juez sentenciador
para realizar
dicha advertencia terminada la recepción de pruebas, si antes no lo
hubiese hecho, para que el acusado declare nuevamente y las partes
tengan la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio, recabar
nuevas pruebas o preparar su defensa.
La
referida norma es una garantía del debido proceso que tiende a prevenir
al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el
cual es sometido a juicio y así no conculcar el derecho de la defensa
del acusado,
reconocido como derecho fundamental en el numeral 1° del artículo 49,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior es concluyente que el
acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto
del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de
apertura a juicio,
si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 333, por el
juez presidente sobre la modificación posible de la calificación
jurídica”.
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