domingo, 6 de noviembre de 2016

EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. NATURALEZA JURÍDICA. GARANTÍA PROTECCIÓN Y MEDIO DE DEFENSA.



Resulta necesario estudiar con detenimiento lo que jurídicamente en buen derecho es denominado PRECEPTO CONSTITUCIONAL, desde el punto de vista de la teoría general del Derecho y desde la orientación particular del Derecho Constitucional, porque siempre estará en un plano superior al de las garantías ordinarias del conjunto del ordenamiento y que se aplican a los derechos subjetivos. Si bien la Constitución es norma jurídica suprema, hay que diferenciar dentro de la Constitución distintas clases de preceptos constitucionales. Una primera clasificación sencilla, es diferenciar los preceptos que reconocen derechos fundamentales que conforman la denominada parte dogmática de la Constitución y los preceptos que organizan los poderes del Estado, regulan órganos constitucionales o establecen procedimientos, lo que conformaría la parte orgánica de la Constitución. En conclusión todo el articulado que está plasmado en la constitución, son en sí mismos preceptos jurídicos de carácter constitucional y legal, en los cuales se consagran los derechos y garantías que le asisten al imputado, entre estos, se incluyen los previstos en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido es acertado inferir que el PRECEPTO CONSTITUCIONAL, no es una figura jurídica ni es una institución jurídica creada por la jurisprudencia o la doctrina constitucional, sino que es simplemente una norma jurídica privilegiada porque está plasmada en la estructura normativa constitucional, pero que ha sido estigmatizada como un icono jurídico constitucional que se evapora del resto los demás artículos que integran la principal fuente formal del derecho venezolano, tal y como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 



En atención a las anteriores consideraciones, he analizado y observado con gran preocupación la actividad jurídica de la gran mayoría de los colegas, independiente del rol procesal que desempeñen o del cargo que ostenten en el llamado sistema de justicia, tal preocupación surge en virtud de muchos profesionales del derecho hacen mal uso y ejercitan de forma irresponsable el denominado PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y lo más preocupante es el hecho de que la referida protección constitucional es diariamente utilizada por los abogados defensores, como una herramienta fundamental para darle eficacia a la estrategia de defensa. Esta práctica forense es sí misma una forma de desnaturalizar el llamado PRECEPTO CONSTITUCIONAL, en virtud de que la declaración del imputado es un medio para su defensa, y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.” En relación a la importancia de ejercitar la declaración del imputado como un medio para su defensa es necesario hacer referencia a la DEFENSA MATERIAL ACTIVA, siendo esta la que se realiza por medio de las declaraciones que el imputado brinda en el proceso, pudiendo hacerlo cuantas veces quiera, siempre que sean pertinentes, pero también puede hacerlo pasivamente, cuando se abstiene de declarar. Por ello la declaración del imputado, más que un medio de prueba, más que una confesión, es un medio de defensa. 



Ahora bien en nuestro foro penal, el PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se destaca porque su eficacia jurídica se verifica como un instrumento que pretende extinguir la declaración del imputado como una forma de obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, bajo la falsa premisa de que si el imputado no declara se le cierran los caminos de la investigación al Fiscal del Ministerio Público y este ve disminuido la obtención de los elementos de convicción y por ende se puede desvirtuar la responsabilidad penal, y en otros caso se utiliza el PRECEPTO CONSTITUCIONAL, como un mecanismo que procura el encubrimiento de otras personas que participaron en el hecho delictivo y también en algunos caso para evitar la recuperación de los bienes materiales y patrimoniales sobre los cuales se ejecutó la acción delictiva. Nada más incorrecto e ineficiente que utilizar de esa manera la protección constitucional que establece el Artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida garantía constitucional tiene como razón de derecho y como fin fundamental otorgarle al acusado, y previamente al imputado, una protección que le reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y a no confesarse culpable, y que, en caso de prestar declaración, esta se lleve a cabo con asistencia jurídica, por su defensa técnica. Esta garantía se materializa en todas las fases de la investigación y del proceso para qué legalmente se concrete como un medio de prueba frente a una pretensión de condena. Igualmente, esta garantía constitucional constituye un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegitima, y por ello, el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, pueden ser valorado siempre como una prueba absolutamente válida para fundamentar su absolución o su condena.



El artículo 49 ordinal 5 constitucional otorga una protección frente a la auto incriminación cuando no han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración del imputado , vale decir la libre decisión del imputado de declarar sobre los hechos que se le imputan. La validez de la declaración, no puede hacerse depender de los motivos internos del declarante, sino de las condiciones externas y objetivas de obtención de la declaración. De lo que se trata es de garantizar que la declaración del imputado, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es solo disponible por el imputado, toda vez que este puede en su declaración mentir de manera premeditada o falsear la verdad sobre las situaciones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos investigados, por lo cual toda declaración depende únicamente de su voluntad, es por ello que el PRECEPTO CONSTITUCIONAL está destinado a garantizar que dicha declaración no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación por parte de los órganos que directamente realizan la investigación e incluso por parte de los órganos de administración de justicia; por tal motivo el denominado PRECEPTO CONSTITUCIONAL no debe ser usado ni ejercitado exclusivamente como un derecho constitucional al silencio, porque la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser ejercida solo como el derecho de abstención de declarar del imputado ante la administración de justicia, es una forma incompleta del derecho a la defensa, porque el derecho a la defensa es un derecho del imputado y no del abogado defensor, de allí que regularmente se presentan importantes incidentes de orden procesal, en la oportunidad de la materialización de las "Alternativas de la Prosecución del Proceso": el Acuerdo Preparatorio y la Admisión de los Hechos, con la Suspensión Condicional del Proceso.

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