lunes, 6 de abril de 2015

El Delito Militar en el Codigo Organico de Justicia Militar

En el artículo 6, del Código Orgánico de Justicia Militar, encontramos la garantía legal constituida por el principio de legalidad universalmente aceptado, el cual establece “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 123”. El artículo 384 de la misma Ley, define lo que es un delito militar, al establecer que toda acción u omisión que ese Código tenga declarado como tal, es un delito militar; sin embargo el hecho punible militar está integrado por elementos muy particulares y que se hacen necesario distinguir a los efectos de la atribución de carácter penal militar a hechos y conductas que se circunscriban en cualquier hecho punible militar; porque en la aplicación de la justicia militar, es la naturaleza determinada del delito lo que marca la pauta del enjuiciamiento de quien con su conducta antijurídica, cometa un delito militar; vale decir se debe precisar, al sujeto activo, al sujeto pasivo, el bien jurídico protegido, y el objeto material del delito, para poder así cumplir con el postulado Constitucional preceptuado en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261.


 CONSIDERACIONES JURIDICAS CON RELACION A LOS ELEMENTOS MAS IMPORTANTES DE LA ESTRUCTURA DE CUALQUIER DEL TIPO PENAL MILITAR



LOS SUJETOS. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo y uno pasivo. Lo genérico en la norma tipo es que se llame al sujeto Activo “el que...” y al sujeto pasivo “el otro...” pero igual puede ser sujeto activo uno caracterizado por algo, siempre indeterminado pero determinable, por su cargo, su función, su posición dentro del comercio o una característica propia o una calidad especifica de personalidad o biológica, entre muchas otras. Lo cierto es que el sujeto activo, siempre será un ser humano y ningún otro. Siempre el sujeto activo será un autor o un participe. No ocurre igual con el sujeto pasivo.
Por sujeto activo entendemos a quien realiza el tipo, pudiendo serlo solo las personas físicas. En general la acción puede ser realizada por cualquiera, pero en algunas ocasiones, el tipo exige una serie de cualidades personales de forma que solo quien las reúna puede llegar a ser sujeto activo del delito. Si la calidad exigida es la de funcionario público, el delito solo podrá imputársele a quien tenga esta y no otra. Ahora, si el sujeto activo es funcionario público hablamos de un sujeto activo calificado, es el cargo el que lo califica frente al estado. Si en el sujeto encontramos cualidades especiales, como que es mujer, madre, menor, comerciante, extranjero, nacional, etc, estamos frente a un sujeto activo cualificado. Si el sujeto activo es una persona con dignidad legal como es el caso de ciertos funcionarios del estado o extranjeros que gozan de inmunidad legal o fuero decimos que estamos frente a un sujeto activo de régimen penal especial, también es el caso de los militares.

El SUJETO PASIVO. es el titular del bien jurídico lesionado. Puede serlo una persona física sea o no imputable; Un ser humano en los delitos contra la vida, el titular del patrimonio hurtado, sea persona natural o jurídica, el estado o la misma sociedad.  

El sujeto pasivo no coincide siempre con la figura del perjudicado o con la persona sobre la cual recae la acción (víctima) del delito. Así, el mensajero que es hurtado de la remisión de mercancías que lleva en nombre de su patrono, es la víctima y su patrono es el sujeto pasivo y los clientes que han quedado privados de sus encargos son los perjudicados. La determinación del sujeto pasivo es importante en relación con los agravantes o atenuantes del delito. 

 OBJETO MATERIAL Y OBJETO JURÍDICO DEL DELITO.
 
El objeto material sobre el que recae físicamente la acción típica es el objeto del delito.
No hay que confundir, lo que es objeto de la acción con el objeto jurídico del delito. En el delito de hurto el objeto jurídico es la propiedad sobre la cosa que está en el patrimonio, mientras que el objeto material es el bien mueble o cosa sobre la cual recae el derecho de propiedad: carro, billetera, joyas, dinero, apropiado contra la voluntad de su dueño o sujeto activo.
Lo usual es que el objeto jurídico, que es el derecho en ideal protegido, pero no siempre es así.

El objeto jurídico, equivale al bien jurídico. Constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos penales. Los bienes jurídicos no aparecen como objetos aprehensibles del mundo real. Son por definición valores ideales (inmateriales) del orden social sobre los que descansa la armonía, el bienestar y la seguridad de la vida en sociedad. Esta es la finalidad que persigue el legislador cuando hace la norma. El bien jurídico se conforma o constituye como una guía material de alto valor a la hora de interpretar el tipo. Permite determinar que los delitos más graves son aquellos que afectan bienes jurídicos individuales y lo bienes jurídicos de carácter institucional, además, permite formar grupos de tipos en atención al contenido de cada uno de ellos.

DELITOS (TIPOS) COMUNES Y ESPECIALES.

Lo normal es que la ley no delimite el circulo de eventuales sujetos activos del delito y por ello utiliza formulas de gran amplitud como pueden ser “el que” “quien” u otras análogas. Pero hay delitos en los que se exige la concurrencia de determinadas cualidades personales en el sujeto activo; funcionario público, ser padre, ser contratante, etc. A los primeros se les denomina tipos delictuales comunes y a los segundos, tipos delictuales especiales, ya que solo pueden ser realizados por algunos sujetos.
Los delitos especiales admiten una división interna; Delitos especiales propios y delitos especiales impropios.
En los primeros, el tipo prevé solo como posibles sujetos activos a personas especialmente cualificadas, de forma que esa conducta realizada por otra persona nunca les convertiría en autores del delito. Por ejemplo en la prevaricación no es posible en la conducta de un particular. 
Los delitos especiales impropios, a diferencia de los anteriores, tienen correspondencia con el delito común, pero la calificación específica del autor y que genera un fundamento de agravante o atenuante. Es un delito cualificado, es así como el hurto cometido por un empleado público sobre bienes de la administración, lo hace incurrir en el tipo penal del PECULADO, y no en el delito común de hurto. 

1 comentario:

Edgar junior dijo...

Buen articulo, muy preciso

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