En el artículo 6, del Código Orgánico de Justicia Militar,
encontramos la garantía legal constituida por el principio de legalidad universalmente aceptado, el cual establece “Nadie
puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados
y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino
conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo
dispuesto en el numeral 3o del artículo 123”. El artículo 384 de la
misma Ley, define lo que es un delito militar, al establecer que
toda acción u omisión que ese Código tenga declarado como tal,
es un delito militar; sin embargo el hecho punible militar está
integrado por elementos muy particulares y que se hacen
necesario distinguir a los efectos de la atribución de carácter penal
militar a hechos y conductas que se circunscriban en cualquier
hecho punible militar; porque en la aplicación de la justicia militar,
es la naturaleza determinada del delito lo que marca la pauta del
enjuiciamiento de quien con su conducta antijurídica, cometa un
delito militar; vale decir se debe precisar, al sujeto activo, al sujeto
pasivo, el bien jurídico protegido, y el objeto material del delito,
para poder así cumplir con el postulado Constitucional
preceptuado en La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su artículo 261.
Lo normal es que la ley no delimite el circulo de eventuales
sujetos activos del delito y por ello utiliza formulas de gran
amplitud como pueden ser “el que” “quien” u otras análogas.
Pero hay delitos en los que se exige la concurrencia de
determinadas cualidades personales en el sujeto activo;
funcionario público, ser padre, ser contratante, etc. A los primeros
se les denomina tipos delictuales comunes y a los segundos, tipos
delictuales especiales, ya que solo pueden ser realizados por
algunos sujetos.
Los delitos especiales admiten una división interna; Delitos especiales propios y delitos especiales impropios.
En los primeros, el tipo prevé solo como posibles sujetos activos a personas especialmente cualificadas, de forma que esa conducta realizada por otra persona nunca les convertiría en autores del delito. Por ejemplo en la prevaricación no es posible en la conducta de un particular.
CONSIDERACIONES JURIDICAS CON RELACION A LOS
ELEMENTOS MAS IMPORTANTES DE LA ESTRUCTURA DE
CUALQUIER DEL TIPO PENAL MILITAR
LOS SUJETOS. El tipo penal supone la presencia de un sujeto
activo y uno pasivo. Lo genérico en la norma tipo es que se llame
al sujeto Activo “el que...” y al sujeto pasivo “el otro...” pero igual
puede ser sujeto activo uno caracterizado por algo, siempre
indeterminado pero determinable, por su cargo, su función, su
posición dentro del comercio o una característica propia o una
calidad especifica de personalidad o biológica, entre muchas
otras. Lo cierto es que el sujeto activo, siempre será un ser
humano y ningún otro. Siempre el sujeto activo será un autor o
un participe. No ocurre igual con el sujeto pasivo.
Por sujeto activo entendemos a quien realiza el tipo, pudiendo
serlo solo las personas físicas. En general la acción puede ser
realizada por cualquiera, pero en algunas ocasiones, el tipo exige
una serie de cualidades personales de forma que solo quien las
reúna puede llegar a ser sujeto activo del delito. Si la calidad
exigida es la de funcionario público, el delito solo podrá
imputársele a quien tenga esta y no otra. Ahora, si el sujeto
activo es funcionario público hablamos de un sujeto activo calificado, es el cargo el que lo califica frente al estado. Si en el
sujeto encontramos cualidades especiales, como que es mujer,
madre, menor, comerciante, extranjero, nacional, etc, estamos
frente a un sujeto activo cualificado. Si el sujeto activo es una
persona con dignidad legal como es el caso de ciertos funcionarios
del estado o extranjeros que gozan de inmunidad legal o fuero
decimos que estamos frente a un sujeto activo de régimen penal
especial, también es el caso de los militares.
El SUJETO PASIVO. es el titular del bien jurídico lesionado. Puede
serlo una persona física sea o no imputable; Un ser humano en
los delitos contra la vida, el titular del patrimonio hurtado, sea
persona natural o jurídica, el estado o la misma sociedad.
El sujeto pasivo no coincide siempre con la figura del perjudicado o con la persona sobre la cual recae la acción (víctima) del delito. Así, el mensajero que es hurtado de la remisión de mercancías que lleva en nombre de su patrono, es la víctima y su patrono es el sujeto pasivo y los clientes que han quedado privados de sus encargos son los perjudicados. La determinación del sujeto pasivo es importante en relación con los agravantes o atenuantes del delito.
El sujeto pasivo no coincide siempre con la figura del perjudicado o con la persona sobre la cual recae la acción (víctima) del delito. Así, el mensajero que es hurtado de la remisión de mercancías que lleva en nombre de su patrono, es la víctima y su patrono es el sujeto pasivo y los clientes que han quedado privados de sus encargos son los perjudicados. La determinación del sujeto pasivo es importante en relación con los agravantes o atenuantes del delito.
OBJETO MATERIAL Y OBJETO JURÍDICO DEL DELITO.
El objeto material sobre el que recae físicamente la acción típica
es el objeto del delito.
No hay que confundir, lo que es objeto de la acción con el objeto jurídico del delito. En el delito de hurto el objeto jurídico es la propiedad sobre la cosa que está en el patrimonio, mientras que el objeto material es el bien mueble o cosa sobre la cual recae el derecho de propiedad: carro, billetera, joyas, dinero, apropiado contra la voluntad de su dueño o sujeto activo.
No hay que confundir, lo que es objeto de la acción con el objeto jurídico del delito. En el delito de hurto el objeto jurídico es la propiedad sobre la cosa que está en el patrimonio, mientras que el objeto material es el bien mueble o cosa sobre la cual recae el derecho de propiedad: carro, billetera, joyas, dinero, apropiado contra la voluntad de su dueño o sujeto activo.
Lo usual es que el objeto jurídico, que es el derecho en ideal
protegido, pero no siempre es así.
El objeto jurídico, equivale al bien jurídico. Constituye la
base de la estructura e interpretación de los tipos
penales. Los bienes jurídicos no aparecen como objetos
aprehensibles del mundo real. Son por definición valores ideales
(inmateriales) del orden social sobre los que descansa la armonía,
el bienestar y la seguridad de la vida en sociedad. Esta es la
finalidad que persigue el legislador cuando hace la norma. El bien
jurídico se conforma o constituye como una guía material de alto
valor a la hora de interpretar el tipo. Permite determinar que los
delitos más graves son aquellos que afectan bienes jurídicos
individuales y lo bienes jurídicos de carácter institucional, además,
permite formar grupos de tipos en atención al contenido de cada
uno de ellos.
DELITOS (TIPOS) COMUNES Y ESPECIALES.
Los delitos especiales admiten una división interna; Delitos especiales propios y delitos especiales impropios.
En los primeros, el tipo prevé solo como posibles sujetos activos a personas especialmente cualificadas, de forma que esa conducta realizada por otra persona nunca les convertiría en autores del delito. Por ejemplo en la prevaricación no es posible en la conducta de un particular.
Los delitos especiales impropios, a diferencia de los anteriores,
tienen correspondencia con el delito común, pero la calificación
específica del autor y que genera un fundamento de agravante o
atenuante. Es un delito cualificado, es así como el hurto cometido
por un empleado público sobre bienes de la administración, lo
hace incurrir en el tipo penal del PECULADO, y no en el delito
común de hurto.
1 comentario:
Buen articulo, muy preciso
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