lunes, 6 de abril de 2015

La Jurisdiccion y Especialidad de la Competencia de la Justicia Militar.

La jurisdicción y la competencia son dos instituciones diferentes del Derecho Procesal, y que cada día generan una gran confusión entre los abogados respecto de la verdadera significación y aplicación práctica de las mismas. En todo caso y sin profundizar sobre el estudio de ambas instituciones, es justo conceptualizar la institución de la JURISDICCION y Procurar una definición que se adapte a la realidad jurídica de esta figura legal, con el entendido de que el tema de la jurisdicción es, sin ningún género de dudas, una de las tareas más difíciles que ha asumido la ciencia del derecho procesal. Dificultad ésta que parte desde la amplitud misma que presenta el vocablo en cuestión, que ha posibilitado que sea utilizado en el lenguaje jurídico para  significar distintas cosas, pasando por el hecho de que el concepto de jurisdicción se encuentra impostado en la teoría general del Estado, en el derecho constitucional, en el derecho administrativo y en el derecho procesal, hasta llegar a la multiplicidad de teorías expuestas acerca de la jurisdicción, que procuran definir esta particular función del Estado atendiendo a una diversidad de aspectos que han de variar según la particular opinión de cada estudioso del derecho. Así las cosas, en primer lugar, debe entenderse a la jurisdicción como una de las manifestaciones de la potestad del Estado que ha de ser ejercida por órganos independientes, determinados con antelación a la cuestión que les habrá de ser sometida a su consideración y especializados en la particular función que se les ha encomendado: que no es otra que dar satisfacción o tutela a los intereses jurídicos relevantes de los justiciables mediante la justa aplicación del derecho. En segundo lugar, debe entenderse que la jurisdicción sólo es posible ejercerla mediante el proceso, que nace cuando se conjugan dos (2) poderes jurídicos de naturaleza constitucional: la acción o con- ducta de los sujetos procesales y la jurisdicción del juez, de modo que éste viene a ser, de alguna manera, tanto el ejercicio y desarrollo del poder jurídico de la acción como de la jurisdicción. Por lo tanto, cualquier definición que pretenda darse de la jurisdicción, debe conjugar, necesariamente, todos estos factores.

La jurisdicción puede definírsele como la potestad dimanante de la soberanía popular, que ha sido asumida por el Estado como consecuencia directa de haber restringido la posibilidad de que los particulares se hicieran justicia por su propia mano, que es indispensable, junto con el poder correlativo de la acción, para constituir válidamente el proceso, único mecanismo por el cual se la ejerce, a través de órganos esencialmente independientes, determinados con antelación a la cuestión que les habrá de ser sometida a su consideración y especializados en la tutela judicial de los intereses jurídicos de los particulares, mediante la justa aplicación de la ley y el derecho al caso concreto.

La jurisdicción concebida como facultad para administrar justicia contiene dos cosas fundamentales: 1) Resolver el fondo del asunto debatido, esto es, administrar justicia al caso concreto mediante la sentencia definitiva del Juez; y 2) Hacer cumplir con lo decidido, es decir, ejecutar la sentencia).

Esto es ratificado en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece que la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, de igual modo lo deja fijado el articulo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece lo siguiente: ”En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial”.

Al respecto es importante resaltar lo que en reiteradas oportunidades ha señalado nuestro máximo tribunal de la República, en cuanto a que la jurisdicción militar, la ejercen los jueces, Consejos de Guerra y Tribunales Militares en forma expeditiva por lo común, para conocer de las causas que se plantean en la Fuerza Armada Nacional por delitos militares o atribuidos al fuero de guerra, aún cometidos por civiles.

Es por ello, que Fuero Militar es el derecho de todo militar de ser juzgado por la jurisdicción castrense en las infracciones características de su estado y el deber militar de someter a su ámbito a cuantos militares y civiles incurran en delitos y faltas militares, con base en lo establecido en el artículo 123, del Código Orgánico de justicia militar, el cual textualmente establece: 


De la Jurisdicción Militar Artículo 123. La jurisdicción penal militar

comprende: 


1. El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio extranjero ocupado por fuerzas nacionales. 


2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente. 


3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.


4. Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior.



En mi criterio el articulo anteriormente descrito, se refriere de manera mixta a JURISDICCIÓN y LA COMPETENCIA, como si ambas fuesen una misma institución jurídica; porque la COMPETENCIA no es mas que el poder o facultad que, habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un determinado órgano perteneciente al Poder Judicial (Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto que (atendiendo a las circunstancias referidas a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de ley), es sometido a su consideración. En tal sentido, la competencia la podemos referir como uno de los límites en el ejercicio de la jurisdicción; esos límites pueden ser de dos tipos, razón por la cual se habla de competencia objetiva y de 

La jurisdicción concebida como facultad para administrar justicia contiene dos cosas fundamentales: 1) Resolver el fondo del asunto debatido, esto es, administrar justicia al caso concreto mediante la sentencia definitiva del Juez; y 2) Hacer cumplir con lo decidido, es decir, ejecutar la sentencia).

Esto es ratificado en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece que la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, de igual modo lo deja fijado el articulo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece lo siguiente: ”En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial”.

competencia subjetiva, en la primera hay tres criterios determinantes: la materia, la cuantía y el territorio. La competencia subjetiva viene dada por las causales de inhibición y recusación.

En materia penal militar, no hay competencia por la cuantía sino solo por materia (delitos y faltas) y por el territorio.

La Justicia Militar venezolana, se destina a juzgar a dos grandes grupos, el primero el de los Militares, quienes están obligados constitucionalmente a actuar bajo los principios de subordinación, obediencia y disciplina, tal y como lo dejó plasmado el constituyente en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque son estos factores los que afectan o pueden afectar al componente militar y por ende la seguridad y la defensa de la nación, lo cual significa que las consecuencias de las conductas delictivas de los efectivos militares repercuten sobre todos los habitantes del país. En tal sentido es importante considerar que cuando el delito militar es cometido únicamente por efectivos militares, no puede ni debe ser visto como un delincuente común, ya que no existe una voluntad intrínseca que motiva al efectivo militar a querer violentar la norma penal militar, porque lo que en realidad ocurre es un incumplimiento al juramento militar, el Juramento Militar constituye desde la antigüedad la piedra angular de la carrera de las armas; porque los efectivos militares de cualquier grado y de cualquier jerarquía se someten voluntariamente durante años a una formación doctrinaria, basada en el sistema de creencias y valores como el honor, la moral y la ética, para de ningún modo, bajo ninguna circunstancia, quebrantar ese Juramento, que impone hasta el sacrificio de la vida si es menester; en este mismo sentido también quedó plasmado en la exposición de motivos de la nueva Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al expresar “el ser militar”, traspasa con creces las  fronteras del oficio propiamente dicho, convirtiéndose sin duda alguna en una forma de vida distinta, con exigencias marcadas en cuanto a múltiples esfuerzos y sacrificios, incluso de la propia vida si fuere el caso, que en sí mismo lleva intrínseco. El juramento a la Bandera Nacional, marca para siempre a los hombres y mujeres de las armas y los involucra para siempre en el sagrado deber de servir a la Patria”.

Es tan preciso el texto del juramento, que no admite interpretaciones, ni ambigüedades. Actualmente está establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Juramento de Fidelidad. “Todo ciudadano o ciudadana que ingrese a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, prestará el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional”. 



La justicia penal militar, procura la conservación del componente armado, porque su objeto es proteger a la figura del efectivo militar que es parte integrante de la Fuerza Armada Nacional y no de una persona como sujeto de derecho, también porque persigue limitar las aperturas de investigaciones a hechos que verdaderamente constituyan faltas o delitos militares, para cerrarle el paso a denuncias infundadas que minimicen la eficacia del Ministerio Público Militar y que además pueden apartar del cumplimiento de su deber militar al efectivo militar.

Digo esto porque el proceso penal militar es sí mismo, es un proceso especialísimo, porque los efectivos militares no son delincuentes Per Se, estos despliegan su conducta bajo órdenes e instrucciones y no le está dado el libre albedrío de sus actos, debido a que en la mayoría de los casos, se hace justicia cuando  se orienta, se advierte y se corrige al indisciplinado que comete faltas (reglamento de castigo disciplinario No 6), es igualmente especial cuando usando la intimidación y la coacción que emana del grado militar, un superior logra disciplinar conductas del subalterno, sin necesidad de iniciar un proceso penal.

Es aquí donde encontramos la diferencia fundamental entre el objeto de la justicia penal ordinaria y la esencia de la justicia penal militar, la primera tiene un fin punitivo y represivo a través de la imposición de un castigo o condena al delincuente, con la convicción de que con esta fórmula se puede preservar el orden público y la paz social, por su parte la justicia penal militar inquiere resguardar el honor, el decoro, la obediencia, la subordinación y la subsistencia de la disciplina en todo el ámbito militar, porque de esta forma se garantiza que reine la unión entre los integrantes de los componentes militares, quienes tienen el sagrado deber de velar por la seguridad y la defensa de la nación.

El otro grupo es el de los Civiles, quienes sin estar obligados constitucionalmente ha actuar bajo los principios de subordinación, obediencia y disciplina, igualmente pueden ser juzgados por jueces con competencia en delitos de naturaleza militar, cuando su conducta antijurídica se subsume en el presupuesto de hecho de cualquier tipo penal militar, teniendo para ello como base legal el artículo 123. Ordinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En relación con la especialidad de la competencia de la justicia militar, es necesario precisar que esta competencia es verdaderamente espacialísima, en virtud de que el postulado Constitucional patrio, aplica el principio de igualdad, según el cual, no existe el fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue  la naturaleza de la infracción. Significa que si la conducta antijurídica desplegada por el agente del delito militar, se encuadra dentro de la estructura de un delito militar, este sujeto será juzgado por la justicia militar.

Es por ello que siendo este tema de la COMPETENCIA, un gran generador de dudas entre los integrantes del Sistema de Justicia Penal Militar, se hace necesario instruirse en lo que al respecto ha dejado sentado las decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República. 


 SENTENCIA 513. DE FECHA: 25/09/2007. SALA DE CASACIÓN PENAL. PONENTE: DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. 


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261, establece que la competencia de los tribunales militares está demarcada sólo a los delitos de índole militar, estableciendo además, que corresponde a los tribunales ordinarios conocer de los delitos comunes, la violación de los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.

La Constitución aplica el principio de igualdad, según el cual, no existe el fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue la naturaleza de la infracción.

La causa que se le sigue al Distinguido (EJ) Robert Joxna Barrios Barboza, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, es de naturaleza común, el cual está previsto en el artículo 409 del Código Penal, por lo que en consecuencia, el competente para seguir conociendo de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Zulia. Así se decide. 


SENTENCIA 448. DE FECHA: 04/10/2002. SALA DE CASACIÓN PENAL. PONENTE: DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.

 

“no corresponde, a este Tribunal Supremo de Justicia, por no estar dentro de sus competencias (artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar), ordenar la apertura de averiguaciones sumariales por hechos penales o disciplinarios de carácter militar. Así se declara”



SENTENCIA 068. DE FECHA: 19/02/2002. SALA DE CASACIÓN PENAL. PONENTE: DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. 

 

Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia, debe entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma, las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, siendo procedente declarar que el Tribunal competente para conocer de la causa, seguida al ciudadano Soldado (EJ) Leonardo Monasterio Guanire, lo es el Tribunal Trigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas. 



SENTENCIA 0753. DE FECHA: 23/01/2001. SALA DE CASACIÓN PENAL. PONENTE: DR. ANGULO FONTIVEROS. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.

 

 La Sala de Casación Penal ha establecido con reiteración que la jurisdicción militar es de naturaleza especial y que por ello sólo tiene competencia para conocer de los delitos militares.


SENTENCIA 263. DE FECHA: 03/03/2000. SALA DE CASACIÓN PENAL. PONENTE: DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR. 

 

Es reiterado el criterio de este Tribunal Supremo, que el ordinal 3o del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene carácter de excepción con respecto a la jurisdicción ordinaria, y de allí, que deba ser interpretado y aplicado restrictivamente, tanto por lo que respecta al concepto de establecimiento militar, como, especialmente, por lo que toca a las funciones militares, actos de servicio y comisiones. De tal forma que, la procedencia de la aplicación del fuero castrense, está supeditada a la concurrencia de alguna de las circunstancias especificadas en la citada disposición.

De modo, pues, que tratándose, en el presente caso, de la muerte de dos militares y de lesiones causadas a otros de ellos, como producto de la colisión, en vía pública, de tres vehículos automotores, uno conducido por un civil y los otros dos por militares, el juez competente para conocer la averiguación de tales hechos, lo es el de la jurisdicción penal ordinaria. Así se decide. 


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