La jurisdicción concebida como facultad para administrar justicia
contiene dos cosas fundamentales: 1) Resolver el fondo del
asunto debatido, esto es, administrar justicia al caso concreto
mediante la sentencia definitiva del Juez; y 2) Hacer cumplir con
lo decidido, es decir, ejecutar la sentencia).
Esto es ratificado en el artículo 261 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece que
la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial,
de igual modo lo deja fijado el articulo 550 del Código Orgánico
de Justicia Militar, el cual establece lo siguiente: ”En la
jurisdicción penal militar se aplicarán las normas
establecidas en su legislación especial”.
Al respecto es importante resaltar lo que en reiteradas
oportunidades ha señalado nuestro máximo tribunal de la
República, en cuanto a que la jurisdicción militar, la ejercen los
jueces, Consejos de Guerra y Tribunales Militares en forma
expeditiva por lo común, para conocer de las causas que se
plantean en la Fuerza Armada Nacional por delitos militares o
atribuidos al fuero de guerra, aún cometidos por civiles.
Es por ello, que Fuero Militar es el derecho de todo militar de
ser juzgado por la jurisdicción castrense en las infracciones
características de su estado y el deber militar de someter a su
ámbito a cuantos militares y civiles incurran en delitos y faltas
militares, con base en lo establecido en el artículo 123, del Código
Orgánico de justicia militar, el cual textualmente establece:
De la Jurisdicción Militar Artículo 123. La jurisdicción penal militar
comprende:
1. El territorio y aguas territoriales venezolanos; los buques y
aeronaves de las Fuerzas Armadas Nacionales; y el territorio
extranjero ocupado por fuerzas nacionales.
2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles,
conjunta o separadamente.
3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades,
cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos
militares o en instalaciones de entes descentralizados de las
Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en
comisiones o con ocasión de ellas.
4. Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada
igual o mayor pena que el delito común, sin perjuicio de lo
establecido en el ordinal anterior.
En mi criterio el articulo anteriormente descrito, se refriere de
manera mixta a JURISDICCIÓN y LA COMPETENCIA, como si
ambas fuesen una misma institución jurídica; porque la
COMPETENCIA no es mas que el poder o facultad que,
habiéndose requerido la actuación jurisdiccional del
Estado, por ministerio de la ley, es atribuida a un
determinado órgano perteneciente al Poder Judicial
(Tribunal), y no a otro, para decidir un particular asunto
que (atendiendo a las circunstancias referidas a la
materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de
ley), es sometido a su consideración. En tal sentido, la
competencia la podemos referir como uno de los límites en el
ejercicio de la jurisdicción; esos límites pueden ser de dos tipos,
razón por la cual se habla de competencia objetiva y de
La jurisdicción concebida como facultad para administrar justicia
contiene dos cosas fundamentales: 1) Resolver el fondo del
asunto debatido, esto es, administrar justicia al caso concreto
mediante la sentencia definitiva del Juez; y 2) Hacer cumplir con
lo decidido, es decir, ejecutar la sentencia).
Esto es ratificado en el artículo 261 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece que
la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial,
de igual modo lo deja fijado el articulo 550 del Código Orgánico
de Justicia Militar, el cual establece lo siguiente: ”En la
jurisdicción penal militar se aplicarán las normas
establecidas en su legislación especial”.
competencia subjetiva, en la primera hay tres criterios
determinantes: la materia, la cuantía y el territorio. La
competencia subjetiva viene dada por las causales de inhibición
y recusación.
En materia penal militar, no hay competencia por la cuantía sino
solo por materia (delitos y faltas) y por el territorio.
La Justicia Militar venezolana, se destina a juzgar a dos grandes
grupos, el primero el de los Militares, quienes están obligados
constitucionalmente a actuar bajo los principios de subordinación,
obediencia y disciplina, tal y como lo dejó plasmado el
constituyente en el artículo 328 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, porque son estos factores los que
afectan o pueden afectar al componente militar y por ende la
seguridad y la defensa de la nación, lo cual significa que las
consecuencias de las conductas delictivas de los efectivos
militares repercuten sobre todos los habitantes del país. En tal
sentido es importante considerar que cuando el delito militar es
cometido únicamente por efectivos militares, no puede ni debe
ser visto como un delincuente común, ya que no existe una
voluntad intrínseca que motiva al efectivo militar a querer
violentar la norma penal militar, porque lo que en realidad ocurre
es un incumplimiento al juramento militar, el Juramento Militar
constituye desde la antigüedad la piedra angular de la carrera de
las armas; porque los efectivos militares de cualquier grado y de
cualquier jerarquía se someten voluntariamente durante años a
una formación doctrinaria, basada en el sistema de creencias y
valores como el honor, la moral y la ética, para de ningún modo,
bajo ninguna circunstancia, quebrantar ese Juramento, que
impone hasta el sacrificio de la vida si es menester; en este mismo
sentido también quedó plasmado en la exposición de motivos de
la nueva Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
al expresar “el ser militar”, traspasa con creces las fronteras del oficio propiamente dicho, convirtiéndose sin
duda alguna en una forma de vida distinta, con exigencias
marcadas en cuanto a múltiples esfuerzos y sacrificios,
incluso de la propia vida si fuere el caso, que en sí mismo
lleva intrínseco. El juramento a la Bandera Nacional,
marca para siempre a los hombres y mujeres de las armas
y los involucra para siempre en el sagrado deber de servir
a la Patria”.
Es tan preciso el texto del juramento, que no admite
interpretaciones, ni ambigüedades. Actualmente está establecido
en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana. Juramento de Fidelidad. “Todo ciudadano o
ciudadana que ingrese a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
prestará el juramento de fidelidad a la Bandera Nacional, el cual
constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien
lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender
la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional”.
La justicia penal militar, procura la conservación del componente
armado, porque su objeto es proteger a la figura del efectivo
militar que es parte integrante de la Fuerza Armada Nacional y
no de una persona como sujeto de derecho, también porque
persigue limitar las aperturas de investigaciones a hechos que
verdaderamente constituyan faltas o delitos militares, para
cerrarle el paso a denuncias infundadas que minimicen la eficacia
del Ministerio Público Militar y que además pueden apartar del
cumplimiento de su deber militar al efectivo militar.
Digo esto porque el proceso penal militar es sí mismo, es un
proceso especialísimo, porque los efectivos militares no son
delincuentes Per Se, estos despliegan su conducta bajo órdenes
e instrucciones y no le está dado el libre albedrío de sus actos,
debido a que en la mayoría de los casos, se hace justicia cuando se orienta, se advierte y se corrige al indisciplinado que comete
faltas (reglamento de castigo disciplinario No 6), es igualmente
especial cuando usando la intimidación y la coacción que emana
del grado militar, un superior logra disciplinar conductas del
subalterno, sin necesidad de iniciar un proceso penal.
Es aquí donde encontramos la diferencia fundamental entre el
objeto de la justicia penal ordinaria y la esencia de la justicia penal
militar, la primera tiene un fin punitivo y represivo a través de la
imposición de un castigo o condena al delincuente, con la
convicción de que con esta fórmula se puede preservar el orden
público y la paz social, por su parte la justicia penal militar
inquiere resguardar el honor, el decoro, la obediencia, la
subordinación y la subsistencia de la disciplina en todo el ámbito
militar, porque de esta forma se garantiza que reine la unión entre
los integrantes de los componentes militares, quienes tienen el
sagrado deber de velar por la seguridad y la defensa de la
nación.
El otro grupo es el de los Civiles, quienes sin estar obligados
constitucionalmente ha actuar bajo los principios de
subordinación, obediencia y disciplina, igualmente pueden ser
juzgados por jueces con competencia en delitos de naturaleza
militar, cuando su conducta antijurídica se subsume en el
presupuesto de hecho de cualquier tipo penal militar, teniendo
para ello como base legal el artículo 123. Ordinal 2 del Código
Orgánico de Justicia Militar.
En relación con la especialidad de la competencia de la
justicia militar, es necesario precisar que esta competencia es
verdaderamente espacialísima, en virtud de que el postulado
Constitucional patrio, aplica el principio de igualdad, según el cual,
no existe el fuero castrense en razón de las personas que
cometan o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue la naturaleza de la infracción. Significa que si la conducta
antijurídica desplegada por el agente del delito militar, se
encuadra dentro de la estructura de un delito militar, este sujeto
será juzgado por la justicia militar.
Es por ello que siendo este tema de la COMPETENCIA, un gran
generador de dudas entre los integrantes del Sistema de Justicia
Penal Militar, se hace necesario instruirse en lo que al respecto ha
dejado sentado las decisiones de nuestro máximo Tribunal de la
República.
SENTENCIA 513. DE FECHA: 25/09/2007. SALA DE
CASACIÓN PENAL. PONENTE: DRA. BLANCA ROSA
MARMOL DE LEON. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 261, establece que la competencia de los tribunales
militares está demarcada sólo a los delitos de índole militar,
estableciendo además, que corresponde a los tribunales
ordinarios conocer de los delitos comunes, la violación de los
derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.
La Constitución aplica el principio de igualdad, según el cual, no
existe el fuero castrense en razón de las personas que cometan
o sean víctimas de delitos, sino que la competencia sigue la
naturaleza de la infracción.
La causa que se le sigue al Distinguido (EJ) Robert Joxna Barrios
Barboza, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo,
es de naturaleza común, el cual está previsto en el artículo 409
del Código Penal, por lo que en consecuencia, el competente para
seguir conociendo de la presente causa es el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción del Estado Zulia. Así se decide.
SENTENCIA 448. DE FECHA: 04/10/2002. SALA DE
CASACIÓN PENAL. PONENTE: DR. RAFAEL PEREZ
PERDOMO. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.
“no corresponde, a este Tribunal Supremo de Justicia, por no
estar dentro de sus competencias (artículo 163 del Código
Orgánico de Justicia Militar), ordenar la apertura de
averiguaciones sumariales por hechos penales o disciplinarios de
carácter militar. Así se declara”.
SENTENCIA 068. DE FECHA: 19/02/2002. SALA DE
CASACIÓN PENAL. PONENTE: DR. RAFAEL PEREZ
PERDOMO. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.
Establece el artículo 261 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que los delitos comunes serán juzgados
por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales
militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En
consecuencia, debe entenderse por éstos delitos aquellas
infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución
resuelve, en esta forma, las viejas dudas existentes al respecto y
lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero
castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas
de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la
infracción, siendo procedente declarar que el Tribunal competente
para conocer de la causa, seguida al ciudadano Soldado (EJ)
Leonardo Monasterio Guanire, lo es el Tribunal Trigésimo Quinto
de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de
Caracas.
SENTENCIA 0753. DE FECHA: 23/01/2001. SALA DE
CASACIÓN PENAL. PONENTE: DR. ANGULO FONTIVEROS.
JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.
La Sala de Casación Penal ha establecido con reiteración que la
jurisdicción militar es de naturaleza especial y que por ello sólo
tiene competencia para conocer de los delitos militares.
SENTENCIA 263. DE FECHA: 03/03/2000. SALA DE
CASACIÓN PENAL. PONENTE: DR. RAFAEL PEREZ
PERDOMO. JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.
Es reiterado el criterio de este Tribunal Supremo, que el ordinal
3o del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene
carácter de excepción con respecto a la jurisdicción ordinaria, y
de allí, que deba ser interpretado y aplicado restrictivamente,
tanto por lo que respecta al concepto de establecimiento militar,
como, especialmente, por lo que toca a las funciones militares,
actos de servicio y comisiones. De tal forma que, la procedencia
de la aplicación del fuero castrense, está supeditada a la
concurrencia de alguna de las circunstancias especificadas en la
citada disposición.
De modo, pues, que tratándose, en el presente caso, de la muerte
de dos militares y de lesiones causadas a otros de ellos, como
producto de la colisión, en vía pública, de tres vehículos
automotores, uno conducido por un civil y los otros dos por
militares, el juez competente para conocer la averiguación de
tales hechos, lo es el de la jurisdicción penal ordinaria. Así se
decide.
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