martes, 14 de abril de 2015

El Delito permanente en el Sistema de Justicia Militar Venezolano

QUE ES EL DELITO PERMANENTE.

Doctrinalmente, los delitos por la duración de la acción u omisión punible que recaen directamente sobre el bien jurídico protegido se clasifican en instantáneos tipos permanentes.

En los delitos instantáneos, la acción u omisión punible que se ejecuta sobre el  bien jurídico tutelado finaliza inmediatamente después de consumada la conducta delictiva, en cambio en los delitos permanentes, la actividad consumativa no concluye al perfeccionarse la acción u omisión punible, sino que por el contrario se mantiene en el tiempo, de modo que todos los momentos de su subsistencia, se imputan como consumación de la acción u omisión delictiva. El  delito permanente no aparece definido en las normas penales, lo cual conlleva a la necesidad jurídica de apoyarse a lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en relación a lo que debe entenderse por delito permanente.

En mi criterio se entiende por delito permanente la  acción u omisión  delictiva en la cual la conducta del sujeto activo del hecho delictivo, no obstante haberse consumado en un momento determinado, mantiene un proceso delictivo que se prorroga o extiende en el tiempo, de tal manera que el delito sigue cometiéndose en cuanto no se ponga término al suceso delictivo que se genero, teniendo conscientemente  la posibilidad de hacerlo. Para la existencia de estos delitos es necesario que el estado dañoso o de peligro provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta  voluntaria del sujeto, que prosigue con ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el delito.

El ejemplo inequívoco de un delito militar permanente lo representa, el delito de Hurto de Prendas Militares o Navales o de Fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, establecido en el Artículo 571 del Código Orgánico de Justicia Militar.

"Artículo 571.  El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares, será penado con arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados. La pena será de uno a cinco años si el hurto ocasiona perjuicios graves a las Fuerzas Armadas."

Una vez que el sujeto activo de este delito, materializa la conducta delictiva la cual consiste en  Hurtar  Prendas Militares o Navales o  Fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, y prorroga su conducta delictiva mientras mantenga en su poder las Prendas Militares o Navales o los Fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en virtud de que su tenencia o posesión  es ilícita y además porque está obligado a reintegrarlos.

Es importante señalar que  el delito permanente, no debe confundirse con el delito continuado, ya que en los delitos permanentes el sujeto activo materializa o produce una sola acción y una sola consumacion o resultado. Pero éste, en lugar de concluirse en la consumacion, se prolonga por un tiempo determinado.

La figura del delito permanente, debe diferenciarse  de algunas otras con las que comparte una estructura  semejante, como son: El delito continuado y los delitos de estructura de instantánea cuyos efectos son duraderos e incluso permanentes. un ejemplo de un delito instantaneo pero de efectos permanentes es el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en el articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.

EL DELITO CONTINUADO.

Continuado es aquel delito consistente en varias conductas punibles, que por atacar bienes jurídicos idénticos y realizarse aprovechando una misma circunstancia u ocasión, se pena de forma diferente a otros grupos de tipos penales. El delito permanente se diferencia del delito continuado, en que en el primero hay una sola acción que se prolonga en el tiempo, mientras que en el segundo hay pluralidad de acciones que configuran cada una un delito perfecto.

Los delitos con efectos permanentes. Son aquellos en los que la lesión del bien jurídico es instantánea y lo que perdura son las consecuencias de la infracción, pero no el mantenimiento de la accion delictiva. En el delito con efectos permanentes el bien jurídico se ve lesionado en el momento de la consumación, aunque las consecuencias perduran con independencia de la voluntad del sujeto. 

En mi criterio son Dos las características fundamentales que deben concurrir para que podamos conceptuar una figura delictiva como de estructura permanente:

  • La primera, que la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial, es decir que mientras que la acción perdure, el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa un ataque continuado a un único bien jurídico.

  • La segunda, que el autor tenga el poder de continuar o cesar la acción antijurídica. Es decir, que la duración de la acción del sujeto activo que crea la situación antijurídica de ofensa al bien jurídico protegido dependa de la propia voluntad de éste, que la acción se prolongue en el tiempo, en cuanto el propio agente no decida hacerla cesar.

Esta segunda es la diferencia fundamental entre un delito permanente y un delito instantáneo de efectos permanentes la posibilidad que tiene el agente de hacer cesar el estado antijurídico por su actuación voluntaria.


LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS PERMANENTES EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR VENEZOLANO. 

El cómputo del “dies a quo” en el delito permanente a efectos de prescripción

El tema del inicio de la prescripción es uno de los más complejos abordados por la doctrina y la jurisprudencia. El denominado "el dies a quo" es el momento en que comienza a correr el término prescriptivo, importando mucho el criterio que se adopte para su determinación, ya que de este criterio dependerá la condena de un sujeto o la extinción de su responsabilidad.

Personalmente considero que para poder determinar el inicio del plazo de prescripción de un hecho, que todavía no ha sido objeto de persecución penal alguna, hay que tener en cuenta las dos  situaciones:

  • Una fórmula general en cuya virtud los plazos de la prescripción se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible es según la doctrina, aquel en que se produjo el resultado en los delitos consumados, y aquel en que concluyó la actividad del sujeto en los delitos no consumados. Hay que entender que en el caso de no poder determinarse el día en que el delito quedó consumado se partirá de la fecha en la que se haya descubierto, siempre que de forma cierta no se pueda retrotraer a otra fecha más próxima a la de su verdadera comisión.

  • Otra, establece fórmulas específicas para el “delito continuado”, el “delito permanente”, donde se precisa que los plazos de la prescripción se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

En el delito permanente el cómputo del plazo de prescripción empieza a correr sólo cuando se pone término al estado delictivo creado con el delito, siendo precisamente, esta especificidad es la consecuencia más resaltante de esta figura delictiva.

El Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano regula esta institución jurídica en el artículo 440.

"Artículo 440. El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho."

Si no pudiere proseguirse la acción penal sino después de autorización especial quedará en suspenso el tiempo de la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé dicha autorización.

1 comentario:

Fran Orrego dijo...
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