QUE ES EL DELITO PERMANENTE.
Doctrinalmente,
los delitos por la duración de la acción u omisión punible que recaen
directamente sobre el bien jurídico protegido se clasifican en instantáneos tipos
permanentes.
En los
delitos instantáneos, la acción u omisión punible que se ejecuta sobre el bien jurídico tutelado finaliza inmediatamente
después de consumada la conducta delictiva, en cambio en los delitos
permanentes, la actividad consumativa no concluye al perfeccionarse la
acción u omisión punible, sino que por el contrario se mantiene en el tiempo,
de modo que todos los momentos de su subsistencia, se imputan como consumación
de la acción u omisión delictiva. El
delito permanente no aparece definido en las normas penales, lo cual conlleva a
la necesidad jurídica de apoyarse a lo que ha establecido la doctrina y la
jurisprudencia, en relación a lo que debe entenderse por delito permanente.
En mi
criterio se entiende por delito permanente la
acción u omisión delictiva en la cual
la conducta del sujeto activo del hecho delictivo, no obstante haberse
consumado en un momento determinado, mantiene un proceso delictivo que se prorroga
o extiende en el tiempo, de tal manera que el delito sigue cometiéndose en cuanto
no se ponga término al suceso delictivo que se genero, teniendo conscientemente
la posibilidad de hacerlo. Para la
existencia de estos delitos es necesario que el estado dañoso o de peligro
provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir que no
se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo; y
que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva
conducta voluntaria del sujeto, que prosigue con ella
ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el
delito.
El
ejemplo inequívoco de un delito militar permanente lo representa, el delito de
Hurto de Prendas Militares o Navales o de Fondos pertenecientes a la Fuerza
Armada Nacional, establecido en el Artículo 571 del Código Orgánico de Justicia
Militar.
"Artículo
571. El hurto de
prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas,
cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares, será penado con arresto
de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados. La pena
será de uno a cinco años si el hurto ocasiona perjuicios graves a las Fuerzas
Armadas."
Una vez
que el sujeto activo de este delito, materializa la conducta delictiva la cual
consiste en Hurtar Prendas Militares o Navales o Fondos pertenecientes a la Fuerza Armada
Nacional, y prorroga su conducta delictiva mientras mantenga en su poder las Prendas
Militares o Navales o los Fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en
virtud de que su tenencia o posesión es ilícita
y además porque está obligado a reintegrarlos.
Es
importante señalar que el delito permanente, no debe confundirse con el delito continuado, ya que en los delitos permanentes el sujeto
activo materializa o produce una sola acción y una sola consumacion o resultado. Pero éste, en lugar de concluirse en la consumacion, se prolonga por un tiempo determinado.
La
figura
del delito permanente, debe diferenciarse de algunas otras con las
que comparte una estructura semejante, como son: El delito continuado y
los delitos de estructura de instantánea cuyos efectos son duraderos e
incluso
permanentes. un ejemplo de un delito instantaneo pero de efectos
permanentes es el Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en
el articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.
EL DELITO CONTINUADO.
Continuado es aquel delito consistente en
varias conductas punibles, que por atacar bienes jurídicos idénticos y
realizarse aprovechando una misma circunstancia u ocasión, se pena de forma
diferente a otros grupos de tipos penales. El delito permanente se diferencia
del delito continuado, en que en el primero hay una sola acción que se prolonga
en el tiempo, mientras que en el segundo hay pluralidad de acciones que
configuran cada una un delito perfecto.
Los
delitos con efectos permanentes. Son
aquellos
en los que la lesión del bien jurídico es instantánea y lo que perdura
son las consecuencias de la infracción, pero no el mantenimiento de la
accion delictiva. En el delito con efectos permanentes el bien jurídico
se ve lesionado
en el momento de la consumación, aunque las consecuencias perduran con
independencia
de la voluntad del sujeto.
En mi
criterio son Dos las características fundamentales que deben concurrir para
que podamos conceptuar una figura delictiva como de estructura permanente:
La
primera, que la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido, más allá
del momento consumativo inicial, es decir que mientras que la acción perdure,
el delito se reproduce a cada instante en su acción consumativa un ataque
continuado a un único bien jurídico.
La
segunda, que el autor tenga el poder de continuar o cesar la acción
antijurídica. Es decir, que la duración de la acción del sujeto activo que crea
la situación antijurídica de ofensa al bien jurídico protegido dependa de la propia
voluntad de éste, que la acción se prolongue en el tiempo, en cuanto el
propio agente no decida hacerla cesar.
Esta
segunda es la diferencia fundamental entre un delito permanente y un delito
instantáneo de efectos permanentes la posibilidad que tiene el agente de hacer
cesar el estado antijurídico por su actuación voluntaria.
LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS PERMANENTES EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE
JUSTICIA MILITAR VENEZOLANO.
El cómputo del “dies a quo” en el delito permanente
a efectos de prescripción
El tema
del inicio de la prescripción es uno de los más complejos abordados por la doctrina
y la jurisprudencia. El denominado "el dies a quo" es
el momento en que comienza a correr el término prescriptivo, importando mucho
el criterio que se adopte para su determinación, ya que de este criterio
dependerá la condena de un sujeto o la extinción de su responsabilidad.
Personalmente
considero que para poder determinar el inicio del plazo de prescripción de un
hecho, que todavía no ha sido objeto de persecución penal alguna, hay que tener
en cuenta las dos situaciones:
Una
fórmula general en cuya virtud los plazos de la prescripción se computarán
desde el día en que se haya cometido la infracción punible es según la doctrina, aquel en que se produjo el resultado
en los delitos consumados, y aquel en que concluyó la actividad del sujeto en
los delitos no consumados. Hay que entender que en el caso de no poder
determinarse el día en que el delito quedó consumado se partirá de la fecha en
la que se haya descubierto, siempre que de forma cierta no se pueda retrotraer
a otra fecha más próxima a la de su verdadera comisión.
Otra,
establece fórmulas específicas para el “delito continuado”, el “delito
permanente”, donde se precisa que los plazos de la prescripción se computarán,
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que
se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En el
delito permanente el cómputo del plazo de prescripción empieza a correr sólo
cuando se pone término al estado delictivo creado con el delito, siendo precisamente, esta especificidad es la consecuencia más resaltante de esta
figura delictiva.
El
Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano regula esta institución jurídica
en el artículo 440.
"Artículo 440.
El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados,
desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día
que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que
se tuvo conocimiento del hecho."
Si no pudiere proseguirse la
acción penal sino después de autorización especial quedará en suspenso el
tiempo de la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé dicha
autorización.
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