martes, 14 de abril de 2015
lunes, 6 de abril de 2015
El Delito Militar en el Codigo Organico de Justicia Militar
En el artículo 6, del Código Orgánico de Justicia Militar,
encontramos la garantía legal constituida por el principio de legalidad universalmente aceptado, el cual establece “Nadie
puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados
y penados por este Código, ni castigado por faltas militares sino
conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios, salvo lo
dispuesto en el numeral 3o del artículo 123”. El artículo 384 de la
misma Ley, define lo que es un delito militar, al establecer que
toda acción u omisión que ese Código tenga declarado como tal,
es un delito militar; sin embargo el hecho punible militar está
integrado por elementos muy particulares y que se hacen
necesario distinguir a los efectos de la atribución de carácter penal
militar a hechos y conductas que se circunscriban en cualquier
hecho punible militar; porque en la aplicación de la justicia militar,
es la naturaleza determinada del delito lo que marca la pauta del
enjuiciamiento de quien con su conducta antijurídica, cometa un
delito militar; vale decir se debe precisar, al sujeto activo, al sujeto
pasivo, el bien jurídico protegido, y el objeto material del delito,
para poder así cumplir con el postulado Constitucional
preceptuado en La Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en su artículo 261.
CONSIDERACIONES JURIDICAS CON RELACION A LOS
ELEMENTOS MAS IMPORTANTES DE LA ESTRUCTURA DE
CUALQUIER DEL TIPO PENAL MILITAR