domingo, 6 de noviembre de 2016

EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. NATURALEZA JURÍDICA. GARANTÍA PROTECCIÓN Y MEDIO DE DEFENSA.



Resulta necesario estudiar con detenimiento lo que jurídicamente en buen derecho es denominado PRECEPTO CONSTITUCIONAL, desde el punto de vista de la teoría general del Derecho y desde la orientación particular del Derecho Constitucional, porque siempre estará en un plano superior al de las garantías ordinarias del conjunto del ordenamiento y que se aplican a los derechos subjetivos. Si bien la Constitución es norma jurídica suprema, hay que diferenciar dentro de la Constitución distintas clases de preceptos constitucionales. Una primera clasificación sencilla, es diferenciar los preceptos que reconocen derechos fundamentales que conforman la denominada parte dogmática de la Constitución y los preceptos que organizan los poderes del Estado, regulan órganos constitucionales o establecen procedimientos, lo que conformaría la parte orgánica de la Constitución. En conclusión todo el articulado que está plasmado en la constitución, son en sí mismos preceptos jurídicos de carácter constitucional y legal, en los cuales se consagran los derechos y garantías que le asisten al imputado, entre estos, se incluyen los previstos en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido es acertado inferir que el PRECEPTO CONSTITUCIONAL, no es una figura jurídica ni es una institución jurídica creada por la jurisprudencia o la doctrina constitucional, sino que es simplemente una norma jurídica privilegiada porque está plasmada en la estructura normativa constitucional, pero que ha sido estigmatizada como un icono jurídico constitucional que se evapora del resto los demás artículos que integran la principal fuente formal del derecho venezolano, tal y como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 



En atención a las anteriores consideraciones, he analizado y observado con gran preocupación la actividad jurídica de la gran mayoría de los colegas, independiente del rol procesal que desempeñen o del cargo que ostenten en el llamado sistema de justicia, tal preocupación surge en virtud de muchos profesionales del derecho hacen mal uso y ejercitan de forma irresponsable el denominado PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y lo más preocupante es el hecho de que la referida protección constitucional es diariamente utilizada por los abogados defensores, como una herramienta fundamental para darle eficacia a la estrategia de defensa. Esta práctica forense es sí misma una forma de desnaturalizar el llamado PRECEPTO CONSTITUCIONAL, en virtud de que la declaración del imputado es un medio para su defensa, y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.” En relación a la importancia de ejercitar la declaración del imputado como un medio para su defensa es necesario hacer referencia a la DEFENSA MATERIAL ACTIVA, siendo esta la que se realiza por medio de las declaraciones que el imputado brinda en el proceso, pudiendo hacerlo cuantas veces quiera, siempre que sean pertinentes, pero también puede hacerlo pasivamente, cuando se abstiene de declarar. Por ello la declaración del imputado, más que un medio de prueba, más que una confesión, es un medio de defensa. 



Ahora bien en nuestro foro penal, el PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se destaca porque su eficacia jurídica se verifica como un instrumento que pretende extinguir la declaración del imputado como una forma de obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, bajo la falsa premisa de que si el imputado no declara se le cierran los caminos de la investigación al Fiscal del Ministerio Público y este ve disminuido la obtención de los elementos de convicción y por ende se puede desvirtuar la responsabilidad penal, y en otros caso se utiliza el PRECEPTO CONSTITUCIONAL, como un mecanismo que procura el encubrimiento de otras personas que participaron en el hecho delictivo y también en algunos caso para evitar la recuperación de los bienes materiales y patrimoniales sobre los cuales se ejecutó la acción delictiva. Nada más incorrecto e ineficiente que utilizar de esa manera la protección constitucional que establece el Artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida garantía constitucional tiene como razón de derecho y como fin fundamental otorgarle al acusado, y previamente al imputado, una protección que le reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y a no confesarse culpable, y que, en caso de prestar declaración, esta se lleve a cabo con asistencia jurídica, por su defensa técnica. Esta garantía se materializa en todas las fases de la investigación y del proceso para qué legalmente se concrete como un medio de prueba frente a una pretensión de condena. Igualmente, esta garantía constitucional constituye un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegitima, y por ello, el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de las prestadas en el juicio oral, pueden ser valorado siempre como una prueba absolutamente válida para fundamentar su absolución o su condena.



El artículo 49 ordinal 5 constitucional otorga una protección frente a la auto incriminación cuando no han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración del imputado , vale decir la libre decisión del imputado de declarar sobre los hechos que se le imputan. La validez de la declaración, no puede hacerse depender de los motivos internos del declarante, sino de las condiciones externas y objetivas de obtención de la declaración. De lo que se trata es de garantizar que la declaración del imputado, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es solo disponible por el imputado, toda vez que este puede en su declaración mentir de manera premeditada o falsear la verdad sobre las situaciones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos investigados, por lo cual toda declaración depende únicamente de su voluntad, es por ello que el PRECEPTO CONSTITUCIONAL está destinado a garantizar que dicha declaración no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación por parte de los órganos que directamente realizan la investigación e incluso por parte de los órganos de administración de justicia; por tal motivo el denominado PRECEPTO CONSTITUCIONAL no debe ser usado ni ejercitado exclusivamente como un derecho constitucional al silencio, porque la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser ejercida solo como el derecho de abstención de declarar del imputado ante la administración de justicia, es una forma incompleta del derecho a la defensa, porque el derecho a la defensa es un derecho del imputado y no del abogado defensor, de allí que regularmente se presentan importantes incidentes de orden procesal, en la oportunidad de la materialización de las "Alternativas de la Prosecución del Proceso": el Acuerdo Preparatorio y la Admisión de los Hechos, con la Suspensión Condicional del Proceso.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

Para iniciar el análisis con relación a la posibilidad jurídica de que de parte del Juez en funciones de Control, produzca el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, es ineludible hacer mención que  la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. N° de Expediente: A13-194 N° de Sentencia: 070. Tema: Fase Preparatoria. Materia: Derecho Procesal Penal. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/161973-070-11314-2014-A13-194.HTML. Lunes, 10 de Marzo de 2014. 

El Ministerio Público como titular de la Acción Penal es el órgano al cual se le da la facultad procesal para imputar, por los elementos que recabe, de la comisión de un delito determinado a una persona, en consecuencia la imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio público, donde se impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración de hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan a la investigación, el acceso al expediente, a la investigación y a solicitar cualquier diligencia para su defensa, tal y como lo establece brillantemente la Sentencia No. 713, de la Sala de Casación Penal de fecha 16/12/2008, por tanto no es jurídicamente procedente y no debe el Juez en funciones de control, extralimitarse de sus funciones y desestimar los delitos que el Ministerio Público precalifique, en una audiencia de presentación, en virtud de que es una etapa naciente del proceso , donde se va a comenzar a investigar los hechos, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas para la realización de la justicia, porque es un criterio uniforme y reiterado por vía de la jurisprudencia, que solo puede el Juez de control cambiar la calificación jurídica y atribuir una calificación jurídica de carácter provisional, distinta de la acusación, una vez terminada la audiencia preliminar, expresando sucintamente los motivos en que se funda y las razones por la cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, tal y como lo establece brillantemente  la Sentencia No. 013, de la Sala de Casación Penal de fecha 08/03/2005…omissis…” 

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado plasmado el criterio de que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, vale decir que esa facultad conferida al juez o jueza de control es una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.     
El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión,  o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
Calificar los hechos de una forma más grave o benigna a la establecida por el Ministerio Público debe obligatoriamente estar regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y el de contradictorio, esto es hacerlo efectivo en juicio, en el debate probatorio a los fines de precisar si realmente el tipo penal que califica el Ministerio Público, se ha configurado o no. Y a tales efectos la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria es la fase de juicio, no la fase intermedia. 
De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad.

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA FASE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO 

En esta fase no se observa mayor complejidad, y tan solo es suficiente darle aplicación y eficacia jurídica a lo previsto en estas dos normas fundamentales.

Nueva Calificación Jurídica
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. 

Ampliación de la Acusación
Artículo 334. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. 
El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de el o la Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. 
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. 
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

 De la interpretación de la citada disposición legal, se observa que la misma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes y faculta al juez sentenciador para realizar dicha advertencia terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho, para que el acusado declare nuevamente y las partes tengan la posibilidad de solicitar la suspensión del juicio, recabar nuevas pruebas o preparar su defensa.

La referida norma es una garantía del debido proceso que tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y así no conculcar el derecho de la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el numeral 1° del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anterior es concluyente que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 333, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.