Resulta necesario estudiar con detenimiento lo que
jurídicamente en buen derecho es denominado PRECEPTO CONSTITUCIONAL, desde
el punto de vista de la teoría general del Derecho y desde la orientación
particular del Derecho Constitucional, porque siempre estará en un plano
superior al de las garantías ordinarias del conjunto del ordenamiento y que se
aplican a los derechos subjetivos. Si bien la Constitución es norma jurídica
suprema, hay que diferenciar dentro de la Constitución distintas clases de
preceptos constitucionales. Una primera clasificación sencilla, es diferenciar
los preceptos que reconocen derechos fundamentales que conforman la
denominada parte dogmática de la Constitución y los preceptos que organizan los
poderes del Estado, regulan órganos constitucionales o establecen
procedimientos, lo que conformaría la parte orgánica de la Constitución. En
conclusión todo el articulado que está plasmado en la constitución, son en sí
mismos preceptos jurídicos de carácter constitucional y legal, en los cuales se
consagran los derechos y garantías que le asisten al imputado, entre estos, se
incluyen los previstos en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido es acertado inferir que el
PRECEPTO CONSTITUCIONAL, no es una figura jurídica ni es una institución
jurídica creada por la jurisprudencia o la doctrina constitucional, sino que es
simplemente una norma jurídica privilegiada porque está plasmada en la
estructura normativa constitucional, pero que ha sido estigmatizada como un
icono jurídico constitucional que se evapora del resto los demás artículos que
integran la principal fuente formal del derecho venezolano, tal y como lo es la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las anteriores consideraciones, he
analizado y observado con gran preocupación la actividad jurídica de la gran
mayoría de los colegas, independiente del rol procesal que desempeñen o del
cargo que ostenten en el llamado sistema de justicia, tal preocupación surge en
virtud de muchos profesionales del derecho hacen mal uso y ejercitan de forma
irresponsable el denominado PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y lo más preocupante es el
hecho de que la referida protección constitucional es diariamente utilizada por
los abogados defensores, como una herramienta fundamental para darle eficacia a
la estrategia de defensa. Esta práctica forense es sí misma una forma de
desnaturalizar el llamado PRECEPTO CONSTITUCIONAL, en virtud de que la
declaración del imputado es un medio para su defensa, y por consiguiente, tiene
derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el
recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”
En relación a la importancia de ejercitar la declaración del imputado como un
medio para su defensa es necesario hacer referencia a la DEFENSA MATERIAL
ACTIVA, siendo esta la que se realiza por medio de las declaraciones que el
imputado brinda en el proceso, pudiendo hacerlo cuantas veces quiera, siempre
que sean pertinentes, pero también puede hacerlo pasivamente, cuando se
abstiene de declarar. Por ello la declaración del imputado, más que un medio de
prueba, más que una confesión, es un medio de defensa.
Ahora bien en nuestro foro penal, el PRECEPTO
CONSTITUCIONAL, se destaca porque su eficacia jurídica se verifica como un
instrumento que pretende extinguir la declaración del imputado como una forma
de obstaculizar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, bajo la
falsa premisa de que si el imputado no declara se le cierran los caminos de la
investigación al Fiscal del Ministerio Público y este ve disminuido la
obtención de los elementos de convicción y por ende se puede desvirtuar la
responsabilidad penal, y en otros caso se utiliza el PRECEPTO CONSTITUCIONAL,
como un mecanismo que procura el encubrimiento de otras personas que
participaron en el hecho delictivo y también en algunos caso para evitar la
recuperación de los bienes materiales y patrimoniales sobre los cuales se
ejecutó la acción delictiva. Nada más incorrecto e ineficiente que utilizar de
esa manera la protección constitucional que establece el Artículo 49. Ordinal 5
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida
garantía constitucional tiene como razón de derecho y como fin fundamental
otorgarle al acusado, y previamente al imputado, una protección que le reconoce
constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo, su cónyuge,
concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad y a no confesarse culpable, y que, en caso de prestar declaración,
esta se lleve a cabo con asistencia jurídica, por su defensa técnica. Esta
garantía se materializa en todas las fases de la investigación y del proceso
para qué legalmente se concrete como un medio de prueba frente a una pretensión
de condena. Igualmente, esta garantía constitucional constituye un eficaz medio
de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegitima, y por
ello, el contenido de las declaraciones del acusado, y muy singularmente, el de
las prestadas en el juicio oral, pueden ser valorado siempre como una prueba
absolutamente válida para fundamentar su absolución o su condena.
El artículo 49 ordinal 5 constitucional otorga una
protección frente a la auto incriminación cuando no han sido respetadas, la
espontaneidad y voluntariedad de la declaración del imputado , vale decir la
libre decisión del imputado de declarar sobre los hechos que se le imputan. La
validez de la declaración, no puede hacerse depender de los motivos internos
del declarante, sino de las condiciones externas y objetivas de obtención de la
declaración. De lo que se trata es de garantizar que la declaración del
imputado, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra
circunstancia del proceso ya que su contenido es solo disponible por el
imputado, toda vez que este puede en su declaración mentir de manera
premeditada o falsear la verdad sobre las situaciones de tiempo, modo y lugar
de la ocurrencia de los hechos investigados, por lo cual toda declaración
depende únicamente de su voluntad, es por ello que el PRECEPTO CONSTITUCIONAL
está destinado a garantizar que dicha declaración no responda a un acto de
compulsión, inducción fraudulenta o intimidación por parte de los órganos que
directamente realizan la investigación e incluso por parte de los órganos de
administración de justicia; por tal motivo el denominado PRECEPTO
CONSTITUCIONAL no debe ser usado ni ejercitado exclusivamente como un derecho
constitucional al silencio, porque la garantía constitucional prevista en el
artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al ser ejercida solo como el derecho de abstención de declarar del
imputado ante la administración de justicia, es una forma incompleta del
derecho a la defensa, porque el derecho a la defensa es un derecho del imputado
y no del abogado defensor, de allí que regularmente se presentan importantes
incidentes de orden procesal, en la oportunidad de la materialización de las
"Alternativas de la Prosecución del Proceso": el Acuerdo Preparatorio
y la Admisión de los Hechos, con la Suspensión Condicional del Proceso.